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Sin FET No Hay Tabaco

Las provincias tabacaleras plantearon ante la Comisión de Economías y Desarrollo Regional de la Cámara de Diputados, la necesidad de la recomposición de los recursos del Fondo Especial del Tabaco para dar viabilidad a una producción de enorme incidencia social y económica.

Dirigentes del Sector Tabacalero de las 7 provincias productoras de Argentina, participaron de la reunión de la Comisión de Economías y Desarrollo Regional de la Cámara de Diputados de la Nación, donde plantearon la angustiante situación que vive la actividad, producto de la considerable disminución en la recaudación de los recursos del Fondo Especial del Tabaco, por el crecimiento en el mercado local que han experimentado las marcas de cigarrillos que no tributan la totalidad del esquema tributario fijado por ley, en todo el territorio nacional. Además, se expresa la necesidad de incorporar a ese esquema tributario, los demás productos derivados del tabaco que se comercializan en nuestro país.

Fotografía gentileza de Agustina Carrazana

A su turno, el Diputado Nacional por la provincia de Misiones y productor tabacalero Héctor Bárbaro, expresó la necesidad de recuperar los recursos del FET para poder continuar con una de las principales actividades productivas con alta incidencia social en el país.

                En el tratamiento del presupuesto en la Cámara de Diputados no se pudo incluir en el proyecto, el articulado que permita incorporar a otros productos derivados del tabaco en la tributación que fija la ley del Fondo Especial del Tabaco.

                En el mundo, los productos derivados del tabaco tienen un precio alto para desalentar su consumo, por lo que esta medida sería consecuente con lo establecido por la OMS.

                Este incremento en la recaudación, permitiría continuar con una actividad que destina la mayor parte de su producción al mercado exterior y además promueve el arraigo de los productores y sus empleados en las provincias tabacaleras.

Fotografía gentileza de Agustina Carrazana

El dirigente tabacalero de la provincia de Salta, Enrique Cornejo, expuso el articulado que se intenta incorporar al Proyecto de Ley para la Sustentabilidad de la Producción Primaria Tabacalera Nacional.                

El siguiente, es un compendio de la exposición del Dr. Enrique Cornejo en la Comisión de Economías y Desarrollo Regional de la Cámara de Diputados de la Nación.

Material gentileza del productor Daniel López

Se transcribe a continuación el documento presentado por la Dirigencia Tabacalera ante la Comisión de Economías y Desarrollo Regional de la Cámara de Diputados de la Nación.

PROYECTO DE LEY PARA LA SUSTENTABILIDAD DE LA PRODUCCION PRIMARIA TABACALERA NACIONAL

Articulado

Artículo 1º.- Sustitúyase el inc. a) del art. 23 de la Ley 19.800 por el siguiente: «a) con el siete por ciento (7%) del precio venta al público de cada paquete de cigarrillos, de las unidades consumibles de productos de tabaco calentado, cigarros, cigarritos, tabaco para ser consumido en hoja, despalillado, picados en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas, despuntes y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este artículo destinadas a consumo final».

Entiéndase que la base imponible a fin de aplicar la alícuota referida en el párrafo anterior, es el precio de venta fijado por el fabricante, descontando el Impuesto al Valor Agregado con excepción de los cigarrillos cuya base imponible está establecida en el artículo 25bis”.

Artículo 2° – Agréguese a continuación del artículo 25 bis de la Ley 19.800: “Artículo 25 ter: Establécese un adicional fijo equivalente al del artículo 25 de la Ley 19.800, por paquete de 20 unidades consumibles de tabaco calentado, por paquete de 20 cigarritos, por unidad de cigarro y por paquete de 30 gramos de tabaco para ser consumido en hoja, despalillado, picados en hebras, pulverizados (rapé). El componente fijo recaudado integrará la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco”.

“Artículo 25 cuar: El monto total ingresado en concepto de Fondo Especial del Tabaco, establecido en los artículos 23 inc. a), 25 y 25 ter no podrá ser inferior a $25. Este valor se actualizará trimestralmente, en los meses de enero, abril, julio y octubre, según el incremento del precio promedio ponderado de los cigarrillos”.

Artículo 3° – Incorpórese a continuación del segundo párrafo del Artículo 18° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley N° 24.674 y sus modificaciones el siguiente párrafo:

Por el expendio de unidades consumibles de productos de tabaco calentado, se pagará el cincuenta por ciento (50%) sobre la base imponible respectiva.

 Artículo 4°- Sustitúyese, con efectos a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la publicación de esta ley, el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 18.- Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el cincuenta por ciento (50%) sobre la base imponible respectiva.”

 Artículo 5°- Sustitúyese, con efectos a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la publicación de esta ley, el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 16.- Por el expendio de cigarros y cigarritos se pagará la tasa del setenta (70%) sobre la base imponible respectiva.”

Aclaratorias del articulado de la ley denominada de “Sustentabilidad de la Producción Tabacalera Nacional”.

Artículo Nº 1

Es una ampliación al actual art. 23 inc. a) de la ley Nº 19.800. En el año 1972 el hábito mayoritario del consumo de los productos de tabaco residía en el cigarrillo, hoy a 50 años, la tendencia ha cambiado y el fumador consume en cantidad tabaco picado de armar cigarrillos, cigarros, cigarritos, rapé y en el mundo se avizora un nuevo producto, el PTC (producto de tabaco calentado) modalidad de tabaco más compatible con la salud y de externalidad negativa menor a la del cigarrillo tradicional, al no emitir combustión.

Se pretende ampliar la base de manufacturas de tabaco, las que originarán una mayor integración económica del Fondo Especial del Tabaco (FET).

Artículo Nº 2

El ingreso económico del FET se genera en dos componentes: El primero, en el 7% del precio de venta sin IVA de los cigarrillos; y el segundo en un adicional fijo por atado de cigarrillos, determinado en el art. 25 de la ley Nº 19.800. Ese adicional fijo se pretende aplicar también a todas las especies de manufacturas de tabaco, incorporadas en el art. Nº 1, con la misma determinación económica que a la especie cigarrillo, con las siguientes unidades de medida:

a) Por unidad de 30 gr de tabaco picado,

b) Por unidad de cigarro,

c) Por 20 unidades de cigarritos,

d) Por 20 unidades de tabaco calentado,

A todas estas unidades se les gravará con idéntico adicional fijo que al de los cigarrillos.

El monto total ingresado por los sujetos obligados al pago del concepto FET, establecido en los art. 23 inc. a y art. 25 Ley 19.800, o sea el 7% del precio de los cigarrillos, sumado al concepto del adicional fijo, no podrá ser inferior a $ 25, entre ambos. Este valor será actualizado cada tres meses, conforme variación del precio promedio de los cigarrillos, realizada por la AFIP conforme Resolución General 2844 y 264/10 SAGYP.

El fundamento del valor de $25 radica en que un atado de 20 cigarrillos que tributa el impuesto interno mínimo de la Ley Nº 27.430, hoy de $ 177,93 RG AFIP 4257 período segundo trimestre 2022, impacta directamente en el precio de venta en $280 (como valor de referencia), aporta al gravamen FET un valor de $25, entre el concepto del art. 23 inc. a (7%) de precio de venta sin IVA, sumado al adicional fijo del art. 25, ambos de ley Nº 19.800.

Esta hipótesis, en donde el fabricante paga el impuesto mínimo de ley, impacta en un aporte al FET, de $25. Actualmente hay cigarrillos de alta gama de precio alto que le aportan al FET hasta $33, por lo que nos parece correcto que por ley se resguarde al concepto FET en el valor en línea con la aplicación de la ley vigente, corrigiendo así conductas tributarias que se apartan del cumplimiento fiscal, ingresando valores que se encuentran por debajo de la incidencia del valor mínimo y solo ingresan al FET valores promedio a los $11, repercutiendo en un claro y manifiesto desfinanciamiento del FET, desnaturalizando la efectiva eficacia de este instrumento argentino que permite el desarrollo social y productivo. Actualmente, el 36% de los cigarrillos están en esta situación de ingresar al FET un monto por debajo de los $25 y la tendencia es a aumentar este segmento deficitario, representando en 2022 630 millones de paquetes vendidos en el país, con un valor no ingresado al FET de 8.820 millones.

Este artículo actuará como un mecanismo compensador, pretendiendo lograr una eficiente integración del FET, asegurando la conformación económica en línea con el cumplimiento fiscal en relación a las normas vigentes. No elevará ni aplicará una carga tributaria adicional a la actual. En concreto, al cigarrero que hoy cumple con la legislación impositiva vigente, no le impactará porque él hoy ya lo cumple. Este fijo actualizable está direccionado al cigarrero que hoy no cumple con ingresar al FET el valor correcto, logrando de esta forma un mecanismo compensador destinado a ingresar el valor correspondiente, evitando el ilegítimo desfinanciamiento del FET.

Artículo Nº3

La actual norma de impuestos internos no determina expresamente la alícuota de este tributo. En el art. 16 Ley 24.674 establece que las manufacturas no contempladas en este capítulo pagarán una alícuota del 70% sobre la base imponible respectiva. Los productos de tabaco calentado, al no estar reglamentados pagan el 70% de impuestos internos. Estos productos son recientes, innovadores y se avizoran como el futuro del cigarrillo. Es un hecho comprobable de la realidad que no se comercializan en el país. Para incrementar el FET, se necesita que sean ofrecidos al fumador argentino y para ello es condición sine qua non que se baje la carga impositiva, caso contrario no se venderán y continuaremos sin oferta como en la actualidad o serán ingresados al país vía contrabando, con el consecuente perjuicio fiscal. Es un producto que, si se lo introduce en el mercado, tributará al FET y al Tesoro Nacional en un impuesto coparticipable, por ello se pretende sea gravado su interno con una alícuota del 50%.

Artículo Nº 4

Proponemos elevar la alícuota de internos actual del 25% en tabaco picado al 50%. Esta pretensión obedece a que se considera baja en relación a la alícuota del 70% aplicada hoy a cigarrillos. Fundamenta esta elevación el resultar ser definitivamente un cigarrillo y es necesario elevar su precio de venta para desincentivar el consumo por pauta de la OMS y elevar la recaudación impositiva y del FET. Artículo Nº 5 Proponemos elevar la alícuota del actual 20% al 70%. En fundamentos en línea a lo expuesto en el art. 4.